Ley [LFPPCPCIA]

Articulo 70

Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas

Artículo 70. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sustanciadas y sancionadas por el INDAUTOR con arreglo supletorio en la con multa de:

  1. Quinientas a quince mil Unidades de Medida y Actualización en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI, y
  2. Dos mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización en el caso previsto en la fracción II del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional hasta en mil Unidades de Medida y Actualización a quien persista en la infracción.
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