Ley [LFPPCPCIA]
Articulo 70
Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas
Artículo 70. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sustanciadas y sancionadas por el INDAUTOR con arreglo supletorio en la con multa de:
- Quinientas a quince mil Unidades de Medida y Actualización en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI, y
- Dos mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización en el caso previsto en la fracción II del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional hasta en mil Unidades de Medida y Actualización a quien persista en la infracción.