Ley [LFPPCPCIA]
Articulo 75
Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas
Artículo 75. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II y III del artículo , se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.
En el caso del delito previsto en la fracción I se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.
Para el delito previsto en el artículo la sanción será de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.
Cuando las conductas previstas en los artículos y tengan como efecto el etnocidio cultural, porque generen daño, conflicto o menoscabo grave que ponga en riesgo la integridad y continuidad del patrimonio cultural, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta el doble.
Los delitos previstos en la se perseguirán de oficio.