Ley [LFPPCPCIA]

Articulo 75

Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas

Artículo 75. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II y III del artículo , se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.

En el caso del delito previsto en la fracción I se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.

Para el delito previsto en el artículo la sanción será de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.

Cuando las conductas previstas en los artículos y tengan como efecto el etnocidio cultural, porque generen daño, conflicto o menoscabo grave que ponga en riesgo la integridad y continuidad del patrimonio cultural, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta el doble.

Los delitos previstos en la se perseguirán de oficio.

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