Ley [LFRA]
Articulo 8o
Ley Federal De Responsabilidad Ambiental
Artículo 8o.- Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo de la previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.
El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.
En términos de lo dispuesto por la , se integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.