Ley [LFRA]

Artículo 23 de Ley Federal De Responsabilidad Ambiental

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Ley Federal De Responsabilidad Ambiental (LFRA)

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Artículo 23.- La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2o., fracción XI de esta Ley.

El límite máximo del importe de la Sanción Económica previsto en el artículo 19 no incluirá el pago de las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto que siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.

El juez deducirá del monto correspondiente al pago de sanción económica a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.

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