Ley [LGAMVLV]

Articulo 33

Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias

Artículo 33.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:

  1. Los principios establecidos en ;
  2. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
  3. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la , así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
  4. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y
  5. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
    Vas autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.

Artículo reformado DOF

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