Ley [LGAMVLV]

Articulo 43

Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias

Artículo 43.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

  1. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia;
  2. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;
  3. Formular la política de desarrollo social del estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
  4. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
  5. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género;
  6. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
  7. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
  8. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
  9. Las demás previstas para el cumplimiento de la .
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