Ley [LGAMVLV]

Articulo 48 bis

Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias

Artículo 48 bis.- Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:

  1. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
  2. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y
  3. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

    Artículo adicionado DOF

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