Ley [LGAMVLV]

Articulo 51

Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias

Artículo 51.- Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:

  1. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección;
  2. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;
  3. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;
  4. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y
  5. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos.
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