Ley [LGAMVLV]

Articulo 59 quinquies

Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias

Artículo 59 quinquies.- La atención brindada por los Centros de Justicia para las Mujeres se realizará a través de la participación coordinada de las secretarías y dependencias públicas estatales cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma de los convenios correspondientes, con otras secretarías y dependencias del sector público federal y municipal.

Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los Centros de Justicia para las Mujeres, como mínimo, son las siguientes o sus equivalentes en las entidades federativas:

  1. Secretaría de Gobierno;
  2. Secretaría de Seguridad Pública o Ciudadana;
  3. Secretaría de Salud;
  4. Secretaría de Trabajo;
  5. Secretaría de Educación;
  6. Secretaría de Desarrollo Social o Económico;
  7. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
  8. Secretaría o Instituto de las Mujeres;
  9. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
  10. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
  11. Instituto de la Defensoría Pública;
  12. Instituto de Pueblos Indígenas, y
  13. Consejos o institutos para personas con discapacidad.
Se celebrarán convenios de colaboración con Fiscalías, los Poderes Judiciales estatales, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e interseccional.
Para el debido cumplimiento de este artículo las secretarías, dependencias y entidades gubernamentales de la entidad, comisionarán personal especializado a los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a las normas específicas y a .

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