Ley [LGAMVLV]
Articulo 59 quinquies
Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias
Artículo 59 quinquies.- La atención brindada por los Centros de Justicia para las Mujeres se realizará a través de la participación coordinada de las secretarías y dependencias públicas estatales cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma de los convenios correspondientes, con otras secretarías y dependencias del sector público federal y municipal.
Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los Centros de Justicia para las Mujeres, como mínimo, son las siguientes o sus equivalentes en las entidades federativas:
- Secretaría de Gobierno;
- Secretaría de Seguridad Pública o Ciudadana;
- Secretaría de Salud;
- Secretaría de Trabajo;
- Secretaría de Educación;
- Secretaría de Desarrollo Social o Económico;
- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
- Secretaría o Instituto de las Mujeres;
- Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
- Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
- Instituto de la Defensoría Pública;
- Instituto de Pueblos Indígenas, y
- Consejos o institutos para personas con discapacidad.
Se celebrarán convenios de colaboración con Fiscalías, los Poderes Judiciales estatales, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e interseccional.
Para el debido cumplimiento de este artículo las secretarías, dependencias y entidades gubernamentales de la entidad, comisionarán personal especializado a los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a las normas específicas y a .
Artículo adicionado DOF