Ley [LGAMVLV]

Articulo 59 ter

Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias

Artículo 59 ter.- Los Centros de Justicia para las Mujeres deberán proporcionar, de manera gratuita, como mínimo los siguientes servicios:

  1. Atención médica y psicológica, incluyendo atención terapéutica de contención emocional;
  2. Asesoría y orientación jurídica;
  3. Representación legal en materias penal, familiar, civil y/o las que se requieran;
  4. Gestión de expedición de documentación oficial;
  5. Servicios de albergue temporal o tránsito;
  6. Servicios de cuidado y atención infantil;
  7. Servicios de trabajo social;
  8. Servicios de protección de seguridad a víctimas en situación de riesgo grave o falta de red de apoyo familiar o comunitario para lo cual se coordinarán con los refugios para víctimas de violencia;
  9. Acceso a la justicia a través de agencias del Ministerio Público especializadas en violencia contra las mujeres;
  10. Asesoría, capacitación y servicios para el empoderamiento social y económico;
  11. Gestionar el acceso a servicios educativos;
  12. Programas de incorporación de las mujeres víctimas de violencia al mercado laboral, y
  13. Los demás servicios que contribuyan al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
    XIIIos Centros de Justicia para las Mujeres facilitarán el acceso a la justicia las 24 horas todos los días del año, y se deberá garantizar que en los servicios que se brinden se cuente con personas intérpretes de lenguas indígenas, así como condiciones de accesibilidad para mujeres con discapacidad, incluidas personas intérpretes de lengua de señas mexicana y asistencia personal en caso de que se requiera.
    XIIIos servicios se proporcionarán con independencia de que exista o no una denuncia por los hechos de violencia.

Artículo adicionado DOF

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