Ley [LGMSV]

Articulo 29

Ley General De Movilidad Y Seguridad Vial

Artículo 29. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial.

La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente:

  1. La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la , en estricto apego a las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás legislación aplicable;
  2. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo;
  3. Operadores de servicios de transporte;
  4. Conductores de vehículos de servicios de transporte;
  5. Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas;
  6. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas;
  7. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y las leyes locales así lo prevean;
  8. Información sobre encuestas origen/destino, cuando existan y las leyes locales así lo prevean, con atención a la movilidad del cuidado;
  9. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado;
  10. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados;
  11. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial;
  12. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y
  13. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos.
Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.
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