Ley [LGSCMM_300919]

Articulo 64

Ley General Del Sistema Para La Carrera De Las Maestras Y Los Maestros

Artículo 64. Las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, para la promoción en el servicio docente por cambio de categoría o por asignación de horas adicionales, emitirán, previa aprobación de la Secretaría, el programa correspondiente, que contendrá las categorías y niveles de la función docente, así como los lineamientos y requisitos respectivos para su implementación.

En dicho programa se considerarán los siguientes criterios en el personal a promover:

  1. Antigüedad en el servicio;
  2. Experiencia y tiempo de trabajo en zonas de marginación, pobreza y descomposición social;
  3. El reconocimiento al buen desempeño por la comunidad educativa, con la participación de madres y padres de familia o tutores, alumnos y compañeros de trabajo;
  4. La formación académica y de posgrado;
  5. La capacitación y actualización;
  6. Las aportaciones en materia de mejora continua en la educación, la docencia o la investigación;
  7. Participación en eventos y actividades de fortalecimiento académico y formación integral del educando;
  8. Actividades de tutoría o acompañamiento docente;
  9. Las publicaciones académicas o de investigación, o
  10. El desempeño en el plantel o subsistema en el que realice su labor.
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