Ley [LGSCMM_300919]
Articulo 64
Ley General Del Sistema Para La Carrera De Las Maestras Y Los Maestros
Artículo 64. Las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, para la promoción en el servicio docente por cambio de categoría o por asignación de horas adicionales, emitirán, previa aprobación de la Secretaría, el programa correspondiente, que contendrá las categorías y niveles de la función docente, así como los lineamientos y requisitos respectivos para su implementación.
En dicho programa se considerarán los siguientes criterios en el personal a promover:
- Antigüedad en el servicio;
- Experiencia y tiempo de trabajo en zonas de marginación, pobreza y descomposición social;
- El reconocimiento al buen desempeño por la comunidad educativa, con la participación de madres y padres de familia o tutores, alumnos y compañeros de trabajo;
- La formación académica y de posgrado;
- La capacitación y actualización;
- Las aportaciones en materia de mejora continua en la educación, la docencia o la investigación;
- Participación en eventos y actividades de fortalecimiento académico y formación integral del educando;
- Actividades de tutoría o acompañamiento docente;
- Las publicaciones académicas o de investigación, o
- El desempeño en el plantel o subsistema en el que realice su labor.