Ley [LNRD_270519]

Articulo 18

Ley Nacional Del Registro De Detenciones

Artículo 18. El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

  1. Nombre;
  2. Edad;
  3. Sexo;
  4. Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención y los motivos de la misma, así como si esta obedece al cumplimiento de una orden de aprehensión, detención por flagrancia, caso urgente o arresto administrativo;
  5. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, institución, rango y área de adscripción;
  6. La autoridad a la que será puesta a disposición;
  7. El nombre de algún familiar o persona de confianza, en caso de que la persona detenida acceda a proporcionarlo;
  8. El señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones apreciables a simple vista, y
  9. Los demás datos que determine el Centro Nacional de Información que permitan atender el objeto de la .
El Registro deberá realizarse sin demérito de que la autoridad que efectúe la detención cumpla con la obligación de emitir su respectivo informe policial y demás documentos a que se refiere el .
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