Ley [LNRD_270519]
Articulo 18
Ley Nacional Del Registro De Detenciones
Artículo 18. El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
- Nombre;
- Edad;
- Sexo;
- Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención y los motivos de la misma, así como si esta obedece al cumplimiento de una orden de aprehensión, detención por flagrancia, caso urgente o arresto administrativo;
- Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, institución, rango y área de adscripción;
- La autoridad a la que será puesta a disposición;
- El nombre de algún familiar o persona de confianza, en caso de que la persona detenida acceda a proporcionarlo;
- El señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones apreciables a simple vista, y
- Los demás datos que determine el Centro Nacional de Información que permitan atender el objeto de la .
El Registro deberá realizarse sin demérito de que la autoridad que efectúe la detención cumpla con la obligación de emitir su respectivo informe policial y demás documentos a que se refiere el .