Ley [LNRD_270519]
Articulo 2
Ley Nacional Del Registro De Detenciones
Artículo 2. Para los efectos de , se entiende por:
- Centro Nacional de Información: el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
- Instituciones de seguridad pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal, a que se refiere el artículo , fracción VIII, de la , así como las competentes para conocer y sancionar las infracciones administrativas, en sus respectivas competencias;
- Ley: la ;
- Persona detenida: la persona privada de la libertad por parte de una autoridad integrante de alguna de las instituciones de seguridad pública, por cualquiera de los siguientes supuestos: detención en flagrancia, orden de aprehensión, caso urgente, retención ministerial, prisión preventiva, encontrarse cumpliendo pena o por arresto administrativo;
- Registro: al Registro Nacional de Detenciones;
- Secretaría: a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
- Sistema de Consulta: al Sistema de Consulta del Registro Nacional de Detenciones, y
- Sujeto Obligado: servidor público que por motivo de su empleo, encargo o comisión intervenga en la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el Registro.