Ley [LNRD_270519]

Articulo 2

Ley Nacional Del Registro De Detenciones

Artículo 2. Para los efectos de , se entiende por:

  1. Centro Nacional de Información: el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
  2. Instituciones de seguridad pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal, a que se refiere el artículo , fracción VIII, de la , así como las competentes para conocer y sancionar las infracciones administrativas, en sus respectivas competencias;
  3. Ley: la ;
  4. Persona detenida: la persona privada de la libertad por parte de una autoridad integrante de alguna de las instituciones de seguridad pública, por cualquiera de los siguientes supuestos: detención en flagrancia, orden de aprehensión, caso urgente, retención ministerial, prisión preventiva, encontrarse cumpliendo pena o por arresto administrativo;
  5. Registro: al Registro Nacional de Detenciones;
  6. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
  7. Sistema de Consulta: al Sistema de Consulta del Registro Nacional de Detenciones, y
  8. Sujeto Obligado: servidor público que por motivo de su empleo, encargo o comisión intervenga en la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el Registro.
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