Ley [LNRD_270519]
Articulo 34
Ley Nacional Del Registro De Detenciones
Artículo 34. El Sistema de Consulta, en su caso, emitirá el reporte correspondiente de la persona detenida, el cual deberá contener al menos lo siguiente:
- La autoridad o institución que efectuó la detención;
- La autoridad que tiene a su disposición a la persona detenida;
- El domicilio del lugar donde se encuentra la persona detenida, y
- Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención.
Tratándose de delincuencia organizada solo estará disponible la información sobre la fecha de la detención y si la persona se encuentra detenida.