Artículo 43. En los casos en que resulte necesario, la Policía Federal podrá auxiliarse con:
- El personal técnico especializado de la Secretaría;
- Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la ;
- Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;
- El Servicio de Protección Federal, y
- Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública.