Ley [LPF]

Articulo 43

Ley De La Policía Federal

Artículo 43. En los casos en que resulte necesario, la Policía Federal podrá auxiliarse con:

  1. El personal técnico especializado de la Secretaría;
  2. Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la ;
  3. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;
  4. El Servicio de Protección Federal, y
  5. Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública.
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