Ley [LRPCAP]
Articulo 28
Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria Y Asilo Político
Artículo 28. La Secretaría podrá otorgar protección complementaria al extranjero que, no encontrándose dentro de los supuestos del artículo de , requiera protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Para el otorgamiento de dicha protección la Secretaría deberá considerar la opinión de la , misma que se solicitará conforme a lo previsto en el artículo de .
No se otorgará protección complementaria al extranjero respecto del cual existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo de la .