Ley [LRPCAP]

Articulo 35 bis

Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria Y Asilo Político

Artículo 35 bis. Los refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, podrán solicitar que se suspenda en cualquier momento la condición o protección que reciben, para lo cual será necesario dar aviso a la Secretaría.

En caso de que un refugiado o extranjero que reciba protección complementaria abandone el país y solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, otorgamiento de una condición similar o la residencia permanente en otro país, la Secretaría procederá a la suspensión de la condición de refugiado misma que podría ser reactivada mediante solicitud y su evaluación en un eventual retorno.

En los casos a que se refiere este artículo, la Secretaría realizará las acciones necesarias para dar por terminados los efectos de su condición de estancia en territorio nacional en los términos previstos por el reglamento.

Artículo adicionado DOF

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