Ley [LRPCAP]

Articulo 71

Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria Y Asilo Político

Artículo 71. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá retirar el otorgamiento de asilo político en los siguientes casos:

  1. En los que se acredite que el asilado ocultó o falseó la información proporcionada;
  2. Por realizar actos en territorio nacional que constituyan un riesgo o amenaza para la seguridad nacional;
  3. Cuando existan razones fundadas para considerar que el asilado ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra de los definidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o del delito de terrorismo, o
  4. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

    Artículo adicionado DOF

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