Ley [LRPCAP]
Articulo 71
Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria Y Asilo Político
Artículo 71. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá retirar el otorgamiento de asilo político en los siguientes casos:
- En los que se acredite que el asilado ocultó o falseó la información proporcionada;
- Por realizar actos en territorio nacional que constituyan un riesgo o amenaza para la seguridad nacional;
- Cuando existan razones fundadas para considerar que el asilado ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra de los definidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o del delito de terrorismo, o
- Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
Artículo adicionado DOF