Ley [LSNIIMSP]
Articulo 10
Ley Del Sistema Nacional De Investigación E Inteligencia En Materia De Seguridad Pública
Artículo 10. Funcionamiento
El Consejo Nacional sesionará en pleno, de manera presencial o virtual, a convocatoria de la persona que lo presida, cuando menos, una vez al mes, pudiendo hacerlo en el momento en que la misma lo considere necesario. Podrá tomar acuerdos sin necesidad de reunirse, por consentimiento de la mayoría de sus integrantes, para lo cual deberán tener conocimiento previo y suficiente del asunto.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes y, en todo momento, la persona que lo presida tendrá voto de calidad.
Los acuerdos que tome el Consejo Nacional, así como cualquier fuente de información que documente sus trabajos y sus productos, deberán clasificarse como reservados conforme a lo previsto en la y la . Cualquier persona física o moral, pública o privada, que vulnere la confidencialidad del Consejo Nacional, sus deliberaciones y acuerdos, será sancionada con las penas establecidas en la legislación administrativa y penal para las faltas y los delitos relacionados con la divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de información confidencial o reservada a cargo del Estado.
La Secretaría, en su calidad de secretaría ejecutiva, será responsable de coordinar las acciones necesarias para la celebración de las sesiones del Consejo Nacional. Además, dará seguimiento a sus acuerdos y resoluciones, y verificará el cumplimiento de las acciones que se instruyan y aquellas que le encomiende la persona titular de su Presidencia.
Previa autorización de la persona que presida el Consejo Nacional, se podrán realizar consultas a personas expertas, instituciones académicas y de investigación, así como a organismos nacionales e internacionales, relacionadas con la inteligencia, investigación y seguridad pública.