Ley [LSNIIMSP]

Articulo 25

Ley Del Sistema Nacional De Investigación E Inteligencia En Materia De Seguridad Pública

Artículo 25. Fuentes de información en posesión de entes públicos

En el caso de las instituciones de seguridad pública, éstas integrarán al Sistema Nacional todos los registros, las bases de datos, los archivos administrativos, los sistemas de inteligencia de los que disponen y cualquier otra fuente en su poder que resulte necesaria para la identificación y el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos. Las plataformas, los sistemas y los archivos respectivos deberán estar diseñados conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el CNI, contar con las medidas de seguridad, ciberseguridad y control que resulten adecuadas y, en todo caso, deberán ser operados por personas capacitadas y certificadas.

Se considerarán sistemas de inteligencia a cargo de las instituciones de seguridad pública, aquellas herramientas tecnológicas, ya sean físicas o informáticas, que permitan identificar, registrar, procesar, ordenar, consultar, sistematizar y analizar la información con la que cuenten para el manejo de datos relacionados con la delincuencia y la generación de productos de inteligencia en seguridad pública para su aprovechamiento.

Todas las instituciones y entes públicos del Estado mexicano, con independencia de que se dediquen o no a la seguridad pública, deberán tener organizada, clasificada, actualizada, digitalizada y automatizada la información, los registros administrativos, las bases de datos y los sistemas con los que cuenten, de tal forma que, cuando así se requiera para efectos de investigación y persecución de los delitos, pueda ser aprovechada de acuerdo con lo establecido en la y otras que resulten aplicables.

En el tratamiento de la información en posesión de sujetos obligados, se deberá observar lo dispuesto en la .

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