Ley [LSNIIMSP]

Articulo 3

Ley Del Sistema Nacional De Investigación E Inteligencia En Materia De Seguridad Pública

Artículo 3. Fines de la inteligencia para la seguridad pública

La inteligencia, junto con la investigación, deberá ser considerada como parte de las estrategias que en materia de seguridad pública implemente el Gobierno Federal para la construcción de la paz en todo el territorio nacional, por lo que será instrumental a las instituciones competentes del Estado mexicano en su labor de prevenir e identificar amenazas y generadores de violencia, coadyuvando a la sanción oportuna de éstos y asegurando que las fuerzas de seguridad actúen con eficacia y pleno respeto a los derechos humanos.

La identificación y disponibilidad de los sistemas de inteligencia, las bases de datos, los registros, registros administrativos y las fuentes de información a través de los mecanismos que la regula, así como su consulta, acceso, interconexión, integración, procesamiento, sistematización, análisis, uso y aprovechamiento, deberán ser empleados para desarrollar y fortalecer las tareas de investigación e inteligencia en materia de seguridad pública y realizar operativos para la prevención del delito, así como, eventualmente, permitir al Ministerio Público contar con suficientes elementos de información para una efectiva integración de los indicios, datos y medios de prueba que fortalezcan sus investigaciones encaminadas a la persecución de los delitos y el combate de la impunidad.

Los productos de inteligencia podrán ser utilizados en los términos de lo que dispongan los acuerdos que emitan coordinadamente el Consejo Nacional y el Consejo de Seguridad Nacional.

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