Ley [159]

Articulo 18

Ley Orgánica De Los Tribunales Agrarios

Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

    I- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

Fracción reformada DOF

    II- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;

Fracción reformada DOF

    III- Del reconocimiento del régimen comunal;
    IV- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;
    V- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;
    VI- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
    VII- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;
    VIII- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo de la en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;
    IX- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;
    X- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y
    XI- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo de la ;

Fracción reformada DOF

    XII- De la reversión a que se refiere el artículo de la ;

Fracción adicionada DOF

    XIII- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo de la , así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y

Fracción adicionada DOF

    XIV- De los demás asuntos que determinen las leyes.

Fracción adicionada DOF

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