Ley [208_190118]

Articulo 23

Ley Reglamentaria Del Artículo 5O. Constitucional, Relativo Al Ejercicio De Las Profesiones En La Ciudad De México

Artículo 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

    I- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere , de conformidad con los artículos , y de ;
    II- Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;
    III- Autorizar para el ejercicio de una especialización;
    IV- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;
    V- Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;
    VI- Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos;
    VII- Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación;
    VIII- Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social;
    IX- Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;
    X- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos;
    XI- Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras;
    XII- Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior;
    XIII- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;

Fracción reformada DOF

    XIV- Integrar y mantener una base de datos actualizada con la información señalada en las fracciones II, V y VII de este artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la , y

Fracción adicionada DOF

    XV- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

Fracción recorrida DOF

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