Ley [28]

Articulo 75

Ley De Comercio Exterior

Artículo 75.- La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse en un plazo no mayor de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.

Artículo reformado DOF ,

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