Ley [LOCGEUM]

Articulo 137

Ley Orgánica Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos

  1. Para las minutas sobre iniciativas preferentes aprobadas y remitidas a la Cámara revisora para los efectos de la fracción A del artículo , se observará lo siguiente:
    1. El Presidente turnará a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de ésta al Pleno;
    2. El Presidente dará treinta días naturales a partir de la recepción del asunto por la Cámara revisora, para que la comisión o comisiones formulen el dictamen correspondiente;
    3. El plazo a que se refiere el inciso anterior es improrrogable;
    4. Cuando la minuta sea aprobada en sus términos se remitirá al Ejecutivo para los efectos de la fracción A del artículo de la ;
    5. Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo , fracciones D o E, de la ;
    6. Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, procederá lo siguiente:
      1. La Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite.
      2. Cuando la minuta sea aprobada en sus términos se remitirá al Ejecutivo para los efectos de la fracción A del artículo de la .
      3. Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo , fracciones D o E, de la , sin que la iniciativa, materia de la minuta, pierda su carácter de preferente.

        Artículo adicionado DOF

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