Ley [LRSF]
Articulo 13
Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario
Artículo 13. Los bienes muebles concesionados o asignados en los términos de , podrán enajenarse cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos, tales como rieles, durmientes y señales.
Las personas concesionarias o asignatarias, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión o asignación. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión o asignación y que al terminar la concesión, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo de los bienes de dominio público se reintegrarán a la Nación.
Artículo reformado DOF