Ley [LRSF]

Articulo 14

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 14. Las vías férreas, el derecho de vía, los centros de control de tráfico, las señales de operación ferroviaria y los demás bienes que se hubieren concesionado o asignado, al terminar la concesión o asignación, se revertirán a la Nación en buen estado operativo, sin costo alguno, así como los que se hubieren construido adicionalmente durante la vigencia de la concesión o asignación.

La Secretaría o la Agencia, según corresponda, tendrán derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes muebles que consideren necesarios para continuar con la prestación del servicio.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes