Ley [LRSF]

Articulo 15

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 15. Se requiere permiso para:

  1. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo de ;
  2. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas, excluyendo la construcción e instalación de espuelas, así como de líneas que tengan como objeto únicamente el transporte de carga propia o de pasajeros entre dos puntos dentro de la misma propiedad y que no se conecten a una vía general de transporte público ferroviario, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión, asignación o permiso.

    Para efectos del párrafo anterior se entiende por carga propia aquella destinada por la persona propietaria o propietarias de la línea al autoabastecimiento, a su integración en los procesos de producción interna o a su transporte hacia un punto terminal con las redes del servicio público de transporte ferroviario, siempre y cuando dicho traslado de carga o personas pasajeras no implique comercialización a terceras personas.

    Fracción reformada DOF ,

  3. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía;

    Fracción reformada DOF

  4. Construir y operar puentes sobre vías férreas, y

    Fracción reformada DOF

  5. La construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas por parte de las empresas cuando éstas se ofrezcan para su explotación y operación a terceros que tengan concesión o asignación para el servicio público de transporte ferroviario, sujeto al pago de una contraprestación. La Agencia no requerirá de permiso para los previstos en las fracciones II, IV y V del presente artículo.

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

    Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

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