Ley [LRSF]

Articulo 24

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 24. Los servicios ferroviarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas en cuanto a oportunidad, calidad y precio.

La Agencia, previa consulta a los concesionarios, asignatarios permisionarios, y usuarios, deberá determinar y publicar, para efectos estadísticos, los indicadores referentes a los servicios, eficiencia operativa, administrativa y de atención que deberán prestar a los usuarios, considerando los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto.

Párrafo reformado DOF

La Agencia tendrá la facultad de monitorear y evaluar los indicadores establecidos en el párrafo anterior y, en su caso, emitirá recomendaciones particulares para la implementación de acciones a efecto de mantener los estándares del servicio ferroviario.

Los servicios ferroviarios podrán interrumpirse total o parcialmente, previa autorización por parte de la Secretaría, respecto de las fracciones I y II, o de la Agencia respecto de las fracciones III y IV siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. La ausencia de condiciones de Seguridad Pública que impidan o no permitan llevar a cabo la prestación del servicio público;
  2. Casos fortuitos o de fuerza mayor;
  3. Falta de pago de las tarifas pactadas con el usuario de que se trate, o
  4. Las demás causas que se establezcan en la .

    Artículo reformado DOF

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