Ley [LRSF]

Articulo 35

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 35. Las personas concesionarias o asignatarias, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otras personas concesionarias o asignatarias los servicios de interconexión, derecho de arrastre y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

En caso de que las personas concesionarias y asignatarias no llegaren a un acuerdo dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Agencia escuchará a las partes, considerando los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto, a fin de establecer las condiciones y contraprestaciones en un plazo máximo de 30 días naturales, conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios, dentro de un procedimiento que incluya a las personas concesionarias y asignatarias involucradas.

Para determinar los criterios o principios para fijar las condiciones y contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Agencia podrá solicitar la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica. Las personas concesionarias y asignatarias deberán remitir a la Agencia copia de los convenios que celebren en términos del presente artículo.

Artículo reformado DOF ,

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