Ley [LRSF]

Articulo 36

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 36. Las personas concesionarias y asignatarias deberán permitir la interconexión en su modalidad de derechos de paso obligatorios: (i) estipulados en los títulos de concesión y asignación; (ii) cuando sean pactados de mutuo acuerdo; o (iii) cuando sean establecidos por la Agencia previa determinación de ausencia de condiciones de competencia efectiva en un trayecto o ruta determinado, por parte de la autoridad facultada en materia de competencia económica.

Párrafo reformado DOF

Cualquier derecho de paso otorgado en términos de este artículo deberá de contemplar la vía, los productos, la longitud y los puntos de origen y destino de los derechos de paso.

La longitud total de los derechos de paso que se otorguen en términos de este artículo a una persona concesionaria o asignataria, no excederán la longitud de las vías otorgadas en concesión o asignación, incluyendo en dicha longitud los kilómetros de los derechos de paso establecidos en la concesión o asignación inicial otorgada por el gobierno federal a través de la Secretaría a dicha persona concesionaria o asignataria.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF

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