Ley [LRSF]
Articulo 40
Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario
Artículo 40. El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal ferroviaria que expida la Agencia, y someterse a los exámenes médicos que establezca la norma.
Las personas concesionarias y asignatarias estarán obligadas a vigilar y constatar que su personal cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF