Ley [LRSF]

Articulo 43

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 43. El Gobierno Federal promoverá la prestación del servicio público de transporte ferroviario en las comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.

Las personas concesionarias y asignatarias estarán obligadas a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en la concesión o asignación respectiva. En estos casos, el gobierno federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario.

Párrafo reformado DOF

Las personas concesionarias y asignatarias deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad y a las personas de edad avanzada.

Párrafo reformado DOF

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