Ley [LRSF]

Articulo 44

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 44. Los permisos que en los términos de otorgue la Agencia para la prestación de Servicios Auxiliares, serán los siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. Terminales de pasajeros;
  2. Terminales de carga;
  3. Transbordo y transvases de líquidos;
  4. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y
  5. Centros de abasto para la operación de los equipos.
Citado por 0 leyes