Ley [LRSF]

Articulo 46

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 46. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, eficiencia, competitividad, seguridad y permanencia.

Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias registrarán previamente ante la Agencia, para su puesta en vigor, las tarifas máximas aplicables a la prestación del servicio público de transporte ferroviario, Servicios Auxiliares y a la prestación de los servicios diversos, atendiendo a las características específicas de cada servicio, debiendo publicarlas en medios electrónicos. Se exceptúan de lo anterior, aquellas tarifas que sean pactadas mutuamente entre personas concesionarias y usuarias, las cuales deberán estar disponibles en todo momento a petición de la Agencia.

Para el caso de los servicios diversos, además de las tarifas aplicables a los mismos y cualquier otro cargo, las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deberán registrar ante la Agencia el catálogo de dichos servicios y cargos, y sus reglas de aplicación, pudiendo la Agencia, en cualquier momento, solicitar información adicional respecto de la determinación de dichas tarifas.

Cualquier modificación a las tarifas máximas de servicios diversos y cargos deberá ser registrada ante la Agencia antes de su aplicación, debiendo la persona concesionaria o permisionaria acompañar la justificación correspondiente. La Agencia podrá emitir recomendaciones respecto de los incrementos propuestos. Asimismo, la Agencia podrá, en cualquier momento, en caso de estimarlo conveniente, solicitar la opinión de la autoridad facultada en materia de competencia económica para que proceda en términos de sus facultades.

Artículo reformado DOF , ,

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