Ley [LRSF]

Articulo 50

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 50. Las medidas que adopten las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los pasajeros durante el trayecto, desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Las personas concesionarias y asignatarias responderán a las personas usuarias por los daños que sufran en su persona o en su equipaje en la prestación del servicio.

En todo caso, las personas concesionarias y asignatarias deberán proporcionar un seguro que ampare los daños que pudieren ocasionarse a su persona y a su equipaje.

Artículo reformado DOF

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