Ley [LRSF]
Articulo 52
Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario
Artículo 52. En los casos en que la persona usuaria del servicio pretenda que la persona concesionaria o asignataria responda ante la pérdida o daño que puedan sufrir sus bienes por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, deberá declarar el valor correspondiente y, en su caso, cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con la persona concesionaria o asignataria.
Párrafo reformado DOF
Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por tonelada, o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarque de menor peso.