Ley [LRSF]
Articulo 53
Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario
Artículo 53. Es obligación de las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga, en los términos que determine la Agencia, conforme al Reglamento del Servicio Ferroviario, garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.
Párrafo reformado DOF ,
Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos, deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario.
Artículo reformado DOF