Ley [LRSF]

Articulo 57

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 57. La Agencia verificará el cumplimiento de , el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias estarán obligadas a permitir el acceso a las personas verificadoras de la Agencia o a las personas verificadoras de las Unidades de Verificación autorizadas a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.

La Agencia por sí o a través de las personas verificadoras, podrá requerir a las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias, informes con los datos que permitan a la Agencia conocer la operación y explotación del servicio ferroviario.

Artículo reformado DOF

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