Ley [LRSF]
Articulo 7
Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario
- Construir, operar y explotar vías férreas, que sean vía general de comunicación.
Las personas concesionarias o asignatarias podrán contratar con terceras personas la construcción, operación, conservación y mantenimiento de las vías férreas, pero, en todo momento, la persona concesionaria o asignataria será la única responsable ante la Secretaría o la Agencia, según corresponda, por las obligaciones establecidas a su cargo en la respectiva concesión o asignación, y
Párrafo reformado DOF
- Prestar el servicio público de transporte ferroviario.
- IIas concesiones o asignaciones de que trata el presente artículo podrán comprender los permisos para prestar Servicios Auxiliares, caso en el cual no será necesario obtener el permiso a que se refiere el artículo de la .
Párrafo reformado DOF