Ley [LRSF]

Articulo 9

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 9. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

  1. La Secretaría, por sí o a petición de la persona interesada, cuando sea procedente, expedirá convocatoria pública para que se presenten propuestas en los términos establecidos.

    Párrafo reformado DOF

    Cuando exista petición de la persona interesada, la Secretaría, en un plazo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria o señalará por escrito de manera fundada y motivada a dicha persona las razones de la improcedencia de su petición, en un plazo no mayor de 90 días naturales.

    Párrafo reformado DOF

    En caso de no emitir una convocatoria pública o fundar la improcedencia de esta, conforme al plazo establecido en el párrafo anterior, la persona interesada podrá interponer los recursos previstos en la normatividad aplicable.

    Párrafo reformado DOF

    La Secretaría deberá garantizar, en las bases de licitación y en los títulos de concesión respectivos, que en todos los tramos técnicamente posibles de contacto entre las vías férreas, los concesionarios se otorguen mutuamente los servicios de interconexión y de terminal, incluyendo los derechos de paso obligatorios estipulados en los títulos de concesión y los derechos de arrastre, en términos del artículo de .

    Fracción reformada DOF

  2. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas en donde se encuentren o se hayan de construir las vías férreas;
  3. Las bases de la licitación incluirán, como mínimo:
    1. Las características, especificaciones y límites de la concesión;
    2. En su caso, las características técnicas de la vía férrea o el proyecto técnico, así como los requisitos de calidad de la construcción y operación;
    3. En su caso, las especificaciones y características del servicio público de transporte ferroviario objeto de la concesión;
    4. El plazo de la concesión, y
    5. Los criterios para el otorgamiento de la concesión, entre los cuales se considerarán, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la concesión; la calidad del servicio que se propone; el programa y calendario de inversiones; los volúmenes de operación; las bases para determinar los precios y las tarifas para el usuario, y las demás condiciones que se consideren convenientes.
  4. Las personas interesadas deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceras personas y cumplir con los demás requisitos que se establezcan.

    Entre tales requisitos, las personas interesadas deberán contar con la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica, respecto de su participación en la licitación de que se trate.

    Fracción reformada DOF

  5. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todas las personas participantes. La evaluación de las proposiciones se hará con base en los criterios contenidos en las bases a que se refiere el inciso e) de la fracción III anterior;

    Fracción reformada DOF

  6. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa de la persona concesionaria, y

    Fracción reformada DOF

  7. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario; o la proposición económica no sea satisfactoria a juicio de la Secretaría; o no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.
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