Ley [LTOSF]

Articulo 4 bis

Ley Para La Transparencia Y Ordenamiento De Los Servicios Financieros

Artículo 4 bis. El Banco de México deberá incorporar, en las disposiciones de carácter general que emita en materia de Comisiones, normas que limiten o prohíban aquéllas que distorsionen las sanas prácticas de intermediación, o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.

En materia de regulación, el , la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la , en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a , deberán considerar lo siguiente:

  1. Las Entidades únicamente podrán cobrar Comisiones que se vinculen con un servicio prestado al Cliente, o bien por una operación realizada por él;
  2. Las Entidades no podrán cobrar más de una Comisión por un mismo acto, hecho o evento. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine el Banco de México tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una Entidad Financiera, y
  3. Las Entidades no podrán cobrar Comisiones que inhiban la movilidad o migración de los Clientes de una Entidad Financiera a otra.

    Asimismo, las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones a Clientes o Usuarios por los siguientes conceptos:

    1. Por la recepción de pagos de Clientes o Usuarios de créditos otorgados por otras Entidades Financieras;
    2. Por consulta de saldos en ventanilla, y
    3. Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el banco librado.
Lo previsto en este artículo no limita o restringe las atribuciones del en los términos del artículo de .

Artículo adicionado DOF

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