Ley [LFRM]
Articulo 54
Ley Federal De Revocación De Mandato
Artículo 54. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo de es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente, ni obrare en poder de la presidenta o presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.