Ley [LPPDDHP]
Articulo 10
Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas
Artículo 10.- Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo Consultivo.