Ley [LPPDDHP]

Articulo 10

Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas

Artículo 10.- Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo Consultivo.

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