Ley [LPPDDHP]
Articulo 11
Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas
Artículo 11.- Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.