Ley [LPPDDHP]

Articulo 11

Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas

Artículo 11.- Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.

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