Ley [LPPDDHP]
Articulo 14
Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas
Artículo 14.- Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su carácter es honorífico.