Ley [LPPDDHP]
Articulo 24
Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas
Artículo 24.- Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:
- Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista;
- Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista;
- Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social;
- Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y
- Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.