Ley [LPPDDHP]

Articulo 24

Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas

Artículo 24.- Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:

  1. Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista;
  2. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista;
  3. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social;
  4. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y
  5. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.
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