Ley [LVZMM]

Articulo 3

Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas

Artículo 3.- Para efectos de la , se entenderá como vertimiento en las zonas marinas mexicanas, lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. La evacuación deliberada de desechos u otras materias, desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones con el único objeto de deshacerse de ellas;

    Fracción reformada DOF

  2. El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse de ellas;

    Fracción reformada DOF

  3. El almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho marino o en el subsuelo de éste, desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, y

    Fracción reformada DOF

  4. Todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.

    Fracción reformada DOF

  5. Se deroga.

    Fracción derogada DOF

  6. Se deroga.

    Fracción derogada DOF

  7. Se deroga.

    Fracción derogada DOF

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