Ley [LVZMM]

Articulo 32

Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas

Artículo 32.- El personal acreditado de la Secretaría tiene facultad para lo siguiente:

  1. Inspeccionar cualquier obra, lugar, buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, en que se presenten elementos o indicios que presuman la existencia de algún desecho u otras materias que vayan a ser vertidos;
  2. Examinar y en su caso tomar muestras de los desechos u otras materias encontrados;
  3. Requerir la documentación de embarque del material encontrado a bordo;
  4. Viajar o permanecer en el buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave que transporte los desechos u otras materias que van a ser vertidas en caso de contar con el permiso, para comprobar que se realice en el lugar autorizado;
  5. Abordar en cualquier puerto o terminal, un buque o aeronave nacional o extranjera, en que se presenten elementos o indicios que presuman transporta desechos o materias para ser vertidos o abandonados en zonas marinas mexicanas;
  6. Si como resultado de la inspección y vigilancia se advierten infracciones a la , el infractor y el buque serán conducidos al puerto más cercano, con el objeto de evitar que se continúe con el vertimiento, imponiéndosele la sanción correspondiente;
  7. Cuando fuera necesario, la Secretaría, solicitará a la Capitanía de Puerto que impida el zarpe del buque, o en su caso, hará lo conducente ante el comandante del aeropuerto cuando se trate de una aeronave;
  8. Con el objeto de evitar el vertimiento deliberado de los desechos o materias que se encuentren a bordo de un buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, se tomarán las medidas correspondientes, y
  9. Cuando se trate de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en los aeropuertos de la red nacional, el personal de la Secretaría deberá coordinar con el comandante del aeropuerto las facilidades requeridas para el cumplimiento de sus funciones.
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